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Honduras
  

Actividades y profesiones financieras no designadas

December 03, 2017

La evolución que el derecho ha tenido en los últimos años, en el ámbito del combate a las actividades ilícitas orientadas al lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, ha demostrado el compromiso y el interés que los Estados tiene por combatir estos delitos que, en los últimos treinta años, han permeado las sociedades alrededor del mundo y en particular nuestros países Centroamericanos.

En este sentido, en seguimiento a una política pública definida desde inicio del siglo XXI, con la aprobación de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y otras leyes complementarias, en consonancia con los tratados y convenios regionales y extra regionales suscritos por Honduras, el Estado aprobó en 2014 el Decreto 131-2014 contentivo de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (“la Ley”) que tiene como propósito establecer las medidas y controles a los cuales deberán estar sujetas aquellas personas naturales y jurídicas que realizan actividades no financieras, pero que son susceptibles de ser utilizadas por el crimen organizado para lograr el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.

La implementación de la Ley por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (“CNBS”), a través de la Unidad  Responsable del Registro, Monitoreo y Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, implica la obligación por parte de personas naturales y jurídicas tales como, pero no limitadas a: i. entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en territorio nacional sin supervisión; ii. las que prestan servicios de transferencia y/o envío de dinero; iii. las que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de bienes raíces; iv. las que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos, joyas u otros bienes elaborados con metales preciosos; v.  las que distribuyan automóviles, aeronaves y medios de transporte marítimo; vi. los prestamistas no bancarios; vii. las que presten servicios de transporte de valores; viii. los abogados, notarios y contadores públicos, y; ix. los hoteles; de registrarse y actualizar la información para su plena identificación y realizar reporte de transacciones en efectivo, múltiples, financieras y operaciones sospechosas por los montos establecidos, implementando a este efecto, un programa de cumplimiento que incluye establecer políticas de “Conoce tu Cliente”, conocimiento de los empleados y su respectiva capacitación.

Uno de los temas más controversiales que se incluyeron en la ley, es la liberación de responsabilidad que se otorga a las personas naturales y jurídicas que se dedican a actividades y profesiones no financieras designadas (APNDF), incluyendo a los funcionarios, directores, consejeros, propietarios, representantes autorizados y empleados, a quienes se les exonera de responsabilidad civil, administrativa y penal, como resultado de cualquier acción interpuesta por sus clientes originada en la obligación de reporte establecida.

Esto, por supuesto, en el caso de profesiones como la abogacía, entra en conflicto directo con el deber fundamental de confidencialidad que la profesión del derecho impone a los abogados. En este sentido, la ley incorpora en forma expresa un artículo que hace referencia al secreto profesional y, de manera taxativa, excluye la posibilidad de poder invocar este privilegio a los abogados y demás profesionales que prestan servicios vinculados a actividades que deben ser reportadas.
Además, impone a su vez un deber de confidencialidad a los sujetos obligados, en cuanto a no poder revelar ninguna información sobre los requerimientos de información que realice la autoridad, bajo pena de ser responsabilizados por el delito de infidencia, pudiendo ser sancionados conforme lo dispone la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.

Aparte de la responsabilidad penal en la que pueden incurrir los sujetos obligados, existen sanciones de índole pecuniario, que son establecidas con base a montos referenciados al salario mínimo, dependiendo del monto involucrado en la operación que se dejó de reportar, llegando la sanción máxima a un equivalente aproximado de un millón doscientos mil lempiras (L. 1,200.000.00) o sea un aproximado de cincuenta mil dólares (US $. 50,000.00) de los Estados Unidos de América.

Es evidente que el Estado de Honduras ha tomado la decisión política de promover el combate en contra del narcotráfico, el lavado de activos y en general el crimen organizado y ha reconocido, además, que esta lucha no puede realizarse sin la participación activa de la ciudadanía.

En este sentido, la colaboración que los sujetos designados brinden, en el caso de la Ley que hemos brevemente explicado por medio de los reportes enunciados, será fundamental para que los espacios de acción de las redes criminales, nacionales e internacionales, vayan viendo reducidas sus esferas de acción y, en un futuro cercano, logremos convertir a Centroamérica en una región libre de este flagelo que afecta al mundo entero.

Por Gustavo León-Gómez
Consortium Legal – Honduras

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