IvaÌn GaldoÌn
¿Afectan las quitas y esperas de un convenio concursal a los garantes reales no concursados?
Señalaba la ExposicioÌn de Motivos de la Ley Concursal que el convenio era la solucioÌn normal del concurso, y ello por cuanto la finalidad uÌltima del legislador era, ademaÌs de satisfacer el pago de los acreedores, promover la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, objeto que podiÌa cumplirse mediante la aprobacioÌn de un convenio.
Con la aprobacioÌn del convenio surge, en primer lugar, la necesidad de delimitar su extensioÌn subjetiva y determinar queÌ sujetos veraÌn modificados sus creÌditos, que a partir de ese momento pasaraÌn a ser exigibles al deudor con las quitas y esperas propias del convenio, y no en las condiciones inicialmente pactadas en el contrato. QuedaraÌn loÌgicamente vinculados los acreedores ordinarios que lo hubieran votado favorablemente, pero tambieÌn se veraÌn arrastrados el resto de acreedores ordinarios que no lo votaron o votaron en contra, asiÌ como la totalidad de los acreedores subordinados.
Por su parte, si el acreedor no adherido pero arrastrado por el convenio cuenta con garantiÌas personales de terceros o garantiÌas reales constituidas sobre bienes o derechos propiedad de terceros distintos del concursado, surge adicionalmente la necesidad de determinar si la reclamacioÌn de la deuda con cargo a esas garantiÌas se ve o no afectada por las mismas quitas y esperas pactadas en el convenio del deudor garantizado. Pese a que el mantenimiento de las acciones resulta maÌs claro respecto de aquellas que se dirijan frente a fiadores, avalistas y obligados solidarios del deudor concursado, la cuestioÌn se torna compleja cuando el creÌdito estaÌ asegurado por meros garantes reales, sujetos que consintieron la constitucioÌn de una garantiÌa real sobre un bien o derecho de su titularidad en garantiÌa de la deuda ajena del concursado, pero sin asumir ninguna otra responsabilidad personal con cargo al resto de su patrimonio. Aflora entonces con especial intensidad la duda de si los referidos acreedores conservan o no sus acciones frente a los terceros no concursados, meros garantes reales, ya que el artiÌculo 135 de la Ley Concursal –hoy transmutado en el artiÌculo 399 del Texto Refundido- no alude de manera expresa en su tenor literal a la casuiÌstica de estos garantes reales.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo no 586/2021 de 27 de julio ha dirimido la cuestioÌn suscitada respecto a la posible extensioÌn de lo dispuesto en el artiÌculo 135 de la Ley Concursal a los garantes reales no deudores. En la referida sentencia, nuestro maÌs alto Tribunal ha mantenido y aplicado a un supuesto de garantiÌa prendaria la doctrina fijada en su Sentencia no 549/2021 de 20 de julio en relacioÌn con una garantiÌa hipotecaria.
Sentado lo anterior, en primer teÌrmino, debemos partir del contenido del artiÌculo 135 de la Ley Concursal, en virtud del cual los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedaraÌn vinculados por el mismo en cuanto a la subsistencia de sus derechos frente a los garantes personales del concursado, que no podraÌn invocar la existencia del convenio en perjuicio de los acreedores. El actual artiÌculo 399 del Texto Refundido de la Ley Concursal reproduce el contenido del anterior artiÌculo 135, señalando que ello no resultaraÌ de aplicacioÌn en los supuestos en los que dichos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieren adherido a ella -salvo que hubieran revocado la adhesioÌn-, o hubieran votado a favor de la misma.
Como se puede observar, la citada norma garantiza al acreedor cuyo voto a la propuesta de convenio fue negativo que su aprobacioÌn no afectaraÌ a los derechos que pudiera tener frente a los garantes personales del contrato. Sin embargo, señala el Tribunal Supremo que lo expuesto debe extenderse a las garantiÌas reales prestadas por un tercero, como puede ser la prenda otorgada por un garante no deudor o la hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor, y ello por el siguiente motivo:
"La razoÌn estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor estaÌ justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuracioÌn de la deuda, la continuidad de la actividad econoÌmica del deudor concursado. Pero no estaÌ justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda tambieÌn a las garantiÌas que en previsioÌn del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantiÌas no tienen por queÌ beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues estaÌn fuera del concurso."
La finalidad de la norma pretende asegurar el pago al acreedor ante la insolvencia del deudor, por lo que, si se excluyen los efectos del convenio frente a los garantes personales, con mayor motivo ha de extenderse la no vinculacioÌn del convenio respecto a las garantiÌas reales prestadas por terceros, a la vista de la posicioÌn privilegiada que ostentan los acreedores con garantiÌa real respecto de los concursados.
En definitiva, con sus uÌltimos pronunciamientos, el Tribunal Supremo ha puesto fin al debate acerca de la extensioÌn de la eficacia del convenio frente a los garantes reales no concursados.
De esta forma, si el acreedor no ha sido el autor de la propuesta de convenio o no se ha adherido o votado favorablemente al convenio, sus derechos frente a terceros, ya sean garantes personales o reales del concursado, no se veraÌn afectados.
No solo ello, sino que en el supuesto de que la propuesta de convenio ofreciera a los acreedores la facultad de elegir entre diferentes alternativas para el pago por parte del deudor de sus creÌditos, la eleccioÌn por el acreedor cuyo voto al convenio fue desfavorable por una de las opciones ofrecidas no equivale a su adhesioÌn al convenio, de forma tal que no excluye la aplicacioÌn del artiÌculo 135 de la Ley Concursal -actual artiÌculo 399 del Texto Refundido-.
AsiÌ lo determinoÌ el Tribunal Supremo en la Sentencia no 586/2021 anteriormente mencionada, en la que mantuvo la jurisprudencia aplicada en anteriores sentencias -a modo de ejemplo, en la Sentencia no 750/2011, de 25 de octubre-, señalando las diferencias entre el convenio y la facultad de eleccioÌn.
Y es que debe tenerse en cuenta que, a pesar de que el convenio haya sido aprobado sin el consentimiento del acreedor que se veraÌ arrastrado por el mismo, una vez se apruebe y genere su efecto vinculante seraÌ de caraÌcter obligatorio para los acreedores ordinarios y subordinados -asiÌ como para los privilegiados en los casos previstos legalmente de mayoriÌas reforzadas entre su clase-, lo que incluye a los acreedores disidentes; y ello sin perjuicio del caraÌcter alternativo de las prestaciones a traveÌs de cuya ejecucioÌn puede cumplirse la obligacioÌn de pago, sirviendo la voluntad de cada acreedor para regular su especiÌfica relacioÌn de pago con el concursado.
AsiÌ las cosas, siendo vinculante para el acreedor el convenio aprobado, este puede elegir la opcioÌn maÌs favorable a sus intereses de entre todas las alternativas, sin que quepa asimilar el ejercicio de la facultad de eleccioÌn al voto favorable al convenio o a la adhesioÌn al mismo.
En consecuencia, el acreedor cuyo voto al convenio sea desfavorable podraÌ optar entre las diferentes alternativas ofrecidas sin que ello suponga impedimento alguno para mantener intactos sus derechos frente a los obligados solidarios con el concursado o garantes de este, al resultar aplicable lo dispuesto en el artiÌculo 135 de la Ley Concursal -actual artiÌculo 399 del texto refundido de la Ley Concursal
IvaÌn GaldoÌn, abogado del aÌrea de Derecho Procesal y Concursal de BROSETA
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