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Argentina
  

Fallo Bustos: convalidación de la pesificación

May 11, 2016

El 26 de octubre de 2004, en autos ?Bustos Alberto y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo?, la CSJN resolvió, por mayoría de sus integrantes, revocar la sentencia dictada por la Cámara Federal de Paraná, la cual había hecho lugar a la acción de amparo promovida por Bustos y otros depositantes de dólares estadounidenses, declarando la inconstitucionalidad de toda la normativa de emergencia que dispuso la pesificación de los depósitos, ordenando que las entidades financieras intervinientes devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.

Cabe aclarar que los Dres. Antonio Boggiano, Raúl E. Zaffaroni y la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, votaron conforme los alcances expuestos en sus votos, mientras que el Dr. Fayt votó en disidencia.

El concepto fundamental a partir del cual se estructura en fallo Bustos gira alrededor de cuatro argumentos.

El primero de ellos refiere al alcance de la facultad del Poder Legislativo y Ejecutivo, en situaciones de emergencia económica.

El segundo argumento refiere a que la CN no reconoce derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica ?emergencia-, dado que éstos se encuentran limitados en función del bienestar de la Nación.

El tercero, y posiblemente el más contundente, es aquél según el cual la pesificación no implicaría una lesión para el depositante, en tanto se le devuelva una suma de dinero que contenga el mismo valor adquisitivo que poseía su depósito originario.

El cuarto y último argumento, es el esfuerzo compartido.

Es así, que en relación con el primero de los argumentos señalados, interpretó la CSJN que el legislador se encuentra facultado para dictar todas las leyes y reglamentos que sean necesarios y atinentes para poner fin al estado de emergencia, y corregir cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado, armonizando los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales.

Dentro de este supuesto de emergencia, y tomando en consideración que los derechos reconocidos por la CN no son absolutos, sino limitados por las leyes que los reglamentan, el tribunal ha sostenido que es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de normalidad, y que procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, en épocas de emergencia, suelen resistir el cotejo de constitucionalidad.

La situación de emergencia debe ser declarada por el Congreso, de conformidad al art. 76 de la CN, requisito que según la Corte fue cumplido mediante la sanción de la ley 25.561.

Así, el Congreso, mediante la mencionada ley delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades para dictar las normas que considere necesarias, sobre la base de los parámetros señalados en la misma. Entre esos parámetros cabe señalar el proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, y reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario.

En función del último parámetro expuesto, la jueza Higton de Nolasco, con cita a J. Garrigues, expresó que la esencia del depósito bancario es la de constituir un depósito irregular por el que el Banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas, con la consiguiente conversión del derecho de dominio que tenía el cliente en un simple derecho de crédito.

De este modo, el reclamo de los depositantes quedaría alcanzado por las normas de emergencia que establecen los parámetros para su satisfacción.

Por ello, y dentro de ese marco, el poder Ejecutivo dictó la reglamentación que la Cámara Federal de Paraná tachó de inconstitucional.

El segundo de los argumentos señalados refiere, como se expresó anteriormente, a que según la Corte, la CN no ha reconocido derechos absolutos de propiedad y libertad, sino que ellos se encuentran limitados por las leyes que los reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso en uso de su atribución legislativa lo estime conveniente, a fin de garantizar el bien común.

Es por ello que, dentro del marco de la emergencia económica por la que atravesó el país, la cual según la Corte ?encuentra difícil comparación en la historia de la Argentina contemporánea? considera que la pesificación de los depósitos en dólares estadounidenses a un peso con cuarenta centavos más el coeficiente de actualización monetaria (CER), no configura una lesión al derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la CN.

Ello por diversas razones. En primer lugar porque la actualización del depósito mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) configura un método razonable a fin de mantener el poder adquisitivo del depósito originario en el mercado interno.

Corresponde antes señalar que para la Corte, en los contratos de depósito bancario, el propósito del acreedor era el asegurar un poder adquisitivo constante, en virtud de la desconfianza que generaba la moneda nacional al respecto.

En dicha situación, es decir, teniendo en cuenta la variable valor adquisitivo, la pesificación se presentaría como razonable, siempre que el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que esto no causaría perjuicio alguno al acreedor.

En segundo lugar, porque además continuó a opción del depositante la posibilidad de mantener el depósito en dólares aceptando bonos expresados en dicha divisa, los cuales al ser comercializables en bolsa, permiten efectivilizarlos en un plazo menor.

Ello hizo concluir a la CSJN que, como se ha respetado el valor adquisitivo del depósito originario, no existe agravio constitucional, con lo cual pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambios, implicaría un desmesurado beneficio para el acreedor.

En otro orden juzgó que la actora no demostró que el reintegro a un peso con cuarenta por cada dólar estadounidense más el CER no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero depositado.

Para finalizar, y haciendo referencia al esfuerzo compartido necesario para salir de la emergencia, entendió que las normas imponen la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia y que, frente a ello, reconocer que a los depositantes en dólares se les devuelva sin más demora el mismo importe de la moneda extranjera en que registraron sus depósitos, implicaría la creación de una clase privilegiada, que no sólo se habría beneficiado con intereses en dólares a una tasa superior que la de los mayores mercados financieros internacionales, sino que ahora percibiría cantidades que, traducidas a la moneda argentina, tendrían un poder adquisitivo en el mercado interno considerablemente mayor al originariamente depositado.

Consideraciones al fallo

Ciertamente, el fallo hace verdadera justicia al compatibilizar los intereses individuales de cada uno de los ahorristas en dólares con la situación global de la Argentina vivida a partir del 2001.

La Corte, prudentemente, interpretó que no se puede llegar a una solución de equidad y justicia sin considerar las consecuencias económicamente nefastas que produciría ordenar devolver los depósitos en la moneda original en forma inmediata, y que el máximo tribunal, no podría ignorar.

En otro orden, resulta acertado que la Corte haya juzgado y considerado determinante que la devolución del depósito pesificado pero actualizado con el CER asegura al depositante un poder de compra igual o mayor al que tenía al momento de hacer el depósito.

Es que el valor del dinero sólo se determina por su valor de compra. Dentro de este concepto, el interés del ahorrista sólo puede limitarse a recibir el mismo valor de compra que depositó originalmente, por lo que pretender la devolución de dólares hoy constituye un enriquecimiento injustificado, como bien lo juzgó la Corte Suprema.

Convalidar la dolarización de los depósitos configuraría otorgar a los depositantes un privilegio indebido.

En efecto, como bien lo precisó la jueza Highton de Nolasco, ellos son simples acreedores de una suma de dinero, encontrándose de esa manera en igualdad de condiciones con aquellos que concertaron obligaciones en dólares, las cuales también fueron pesificadas.

Este argumento es terminante para descartar la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, puesto que en momentos de emergencia económica, todos debemos afrontarla en igualdad de condiciones (art. 16 de la CN).

Voto de Zaffaroni

Corresponde hacer una mención especial al voto del Dr. Zaffaroni, puesto que pese a que coincidió con sus pares en que en el caso Bustos correspondía revocar la sentencia dictada por la Cámara Federal de Paraná, interpretó que se debe efectuar un tratamiento diferenciado con relación a la cuantía de los depósitos involucrados.

En efecto, estimó: ?si los perjuicios del estado de necesidad deben repartirse entre todos, es justo que la mayor carga la soporten quienes tienen mayor capacidad de soportarla y en consecuencia mayor posibilidad de recuperarse frente a la lesión sufrida.?, razonamiento de difícil o imposible verificación empírica.

Es por ello que juzgó razonable que para los titulares de depósitos o certificados que en cada acción reclamen hasta U$S 70.000 de valor nominal original, las entidades bancarias hagan entrega inmediata a sus titulares del importe necesario para adquirir los dólares estadounidenses en el mercado libre de cambios al 26 de octubre de 2004, como valor final y único.

Por otro lado, en los casos de depósitos en dólares hasta la suma de US$ 140.000, a efectos de su cancelación, correspondería devolver la cantidad de pesos que sean necesarios para adquirir en el mercado libre de cambios, la suma de US$ 70.000 mientras que el saldo sea reintegrado a razón de un peso con cuarenta por cada dólar estadounidense originalmente depositado, con más la aplicación del CER.

Es indudable que este razonamiento construye arbitrariamente un grupo privilegiado de ciudadanos, los cuales han quedado de esta manera al margen de las consecuencias de la emergencia económica, vulnerándose así el concepto de igualdad ante la ley, que no niega la legislación de emergencia y que afecta a la totalidad de la ciudadanía.

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