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México
  

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

May 11, 2016

 

La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (“LFRA”) fue publicada el pasado 7 de junio del 2013 en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), como disposición reglamentaria de la reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el pasado 8 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), mediante la cual se estableció expresamente la responsabilidad para quien provoque el daño y deterioro ambiental en México.

En virtud de ello, con la publicación del Decreto correspondiente mediante el cual se emite la LFRA, adicionalmente se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales para incluir las diversas disposiciones aplicables en material de responsabilidad ambiental. Este decreto entrará en vigor el día 7 de julio de 2013.

I.            Ámbito de aplicación y aspectos generales de la LFRA.-

•            Al ser una ley de orden público e interés social, su objeto principal es regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de los mismos.

•            Constituye el primer ordenamiento Federal que establece el concepto de “daño al ambiente” al definirlo como la “pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mesurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas y biológicas, de las relaciones que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan”.

•            Establece los diversos esquemas de reparación y compensación de los daños ambientales ya sea a través de los procedimientos judiciales federales o de medios alternativos de solución de controversias. La responsabilidad que por esta vía se demande, será independiente de otro tipo de responsabilidad administrativa, civil o penal que resulte aplicable, por lo que cada procedimiento será substanciado de manera independiente.

•            Se establece además que el régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.

•            Los Jueces de Distrito con jurisdicción en materia ambiental serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental, los cuales deberán establecerse en un plazo de 2 años a partir del 7 de julio del 2013. En ausencia de estos, serán los Jueces de Distrito que correspondan según la materia.

•            Se crea un Fondo de Responsabilidad Ambiental el cual tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia se requiera, así como para el pago de estudios e investigaciones que los jueces requieran a las autoridades que realicen, y deberá ser constituido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la LFRPA.

•            La LFRA contempla la creación de un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.

II.            Concepto de Daño Ambiental y sus Efectos.-

Como señalamos arriba, la LFRA establece por primera vez el concepto de “Daño al Ambiente”, en el entendido que por el tipo de autorizaciones y diversos instrumentos de política ambiental previstos en la normatividad aplicable y demás disposiciones, se contemplan casos de excepción a este concepto cuando:

a) Se haya manifestado previamente e identificado por el responsable, así como evaluado, mitigado y compensado a través de condicionantes impuestas y autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”), previo ejecución, siempre y cuando no exista un incumplimiento a dichas condicionantes impuestas; o

b) No se rebasen los límites previstos en leyes ambientales o en Normas Oficiales Mexicanas.

III.            La Responsabilidad Ambiental.-

La responsabilidad será para toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente y estará obligada a la reparación de los daños, o bien cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda. De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar el incremento del daño ocasionado al ambiente.

La LFRA contempla que el daño al ambiente puede ser ocasionado por una responsabilidad subjetiva u objetiva.

a)            La Responsabilidad Subjetiva nacerá de actos u omisiones ilícitos (debiendo observar las excepciones aplicables en la propia LFRA). Cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.

La ilicitud versa sobre la conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones aplicables y las autorizaciones, permisos y licencias expedidas por las autoridades competentes.

b)            La Responsabilidad Objetiva será cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de (i) actividades relacionadas con el uso de materiales o residuos peligrosos, (ii) el uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral; (iii) la realización de actividades consideradas como altamente riesgosas, y (iv) aquellos supuestos y conductas previstas en el artículo 1913 del Código Civil Federal.

IV.            La reparación y compensación del Daño al Ambiente.-

a)            La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado Base  los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación. La reparación debe llevarse a cabo en el lugar donde se produjo el daño.

b)            La Compensación ambiental tendrá lugar cuando sea técnica o materialmente imposible la reparación del daño de manera total o parcial, o bien cuando se den algunos de los supuestos siguientes:

(i)            Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de una evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o uso de suelo en terrenos forestales

 (ii)             Que la SEMARNAT haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro; o

 (iii)            Que la SEMARNAT expida una autorización posterior al daño, acreditando plenamente que las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes.

En este supuesto, la validez de las autorizaciones estará sujeta a la condición de que el responsable haya realizado la compensación ambiental, la cual será ordenada mediante las respectivas condicionantes establecidas en las autorizaciones de impacto ambiental o de cambio de uso de suelo forestal.

La compensación puede ser total o parcial; si resulta parcial ésta será en proporción a lo que no se puede restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.

La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente.

Se faculta al Ejecutivo para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños ocasionados por terceros, es por esta razón que se creará el Fondo de Responsabilidad Ambiental.

V.            Legitimación para ejercitar una acción de Responsabilidad Ambiental.-

La LFRA reconoce y establece el derecho e interés legítimo para que se pueda demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños, así como de la sanción económica que resulte. Esta legitimación expresamente le es reconocida a:

1. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;

2. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro cuyo objeto sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades adyacentes al daño (siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente constituidas por los menos 2 años antes de que se ejercite la acción);

3. La Federación a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (“PROFEPA”); y

4. Las procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las Entidades Federativas y del Distrito Federal.

La acción para demandar daño ambiental prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos.

VI.            Sanciones.-

La sanción económica siempre será accesoria a la reparación o compensación del daño al ambiente; el monto de esta dependerá de la gravedad del daño, el carácter intencional o negligente de la violación, que tipo de persona sea la causante del daño, es decir persona moral o física, esto es

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