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Perú
  

Ley General de Sociedades en relación a descapitalización y disolución de sociedades

May 11, 2016

A partir del 1 de enero del 2004 asumen plena vigencia los artículos 176º, 220º y 407º inciso 4 de la Ley General de Sociedades (LGS), referidos a los casos de pérdidas registradas por las sociedades dentro de un ejercicio económico o un período menor, debido a que, por disposición de la Ley Nº 27610 (28.12.2001), los efectos societarios de los mencionados artículos se encontraban suspendidos hasta el 31 de diciembre del 2003.

Así, el artículo 176º de la LGS, obliga al Directorio de la sociedad a informar de las pérdidas, en primer lugar, a los socios y, luego, a los acreedores, disponiendo que si al formular los estados financieros correspondientes al ejercicio o aun período menor se aprecia la pérdida de la mitad o más de capital social o que los activos no son suficientes para satisfacer los pasivos o si debiera presumirse estas situaciones, el Directorio deberá convocar a Junta General de Accionistas para informar de esta situación y dentro de los quince días siguientes, debe llamar a los acreedores y solicitar, de ser el caso, el sometimiento a un Procedimiento Concursal Ordinario.

Por su parte, el Artículo 220º de la LGS, obliga a una reducción del capital de la sociedad, cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento (50%) y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo que cuente con reservas, se realice nuevos aportes o los socios asuman la pérdida en cuantía que compense el desmedro. Como es evidente el Artículo 220º no hace mención a la capitalización de utilidades. En la práctica, es aconsejable que aunque las pérdidas no alcancen el cincuenta por ciento (50%) del capital, la junta general considere conveniente su reducción si es que en próximos ejercicios se desea repartir utilidades a los socios o accionistas, dado que en tanto existan pérdidas en la sociedad el reparto de utilidades es improcedente.

Finalmente, el Artículo 407º inciso 4 de la LGS, la sociedad incurre en causal de disolución cuando las pérdidas reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas las pérdidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente. Incurrir en una causal de disolución (por las pérdidas referidas) es una de las consecuencias mercantiles más graves, pues la empresa podría convertirse en una sociedad irregular, perdiendo los socios el beneficio de la ?responsabilidad patrimonial limitada?.

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