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Costa Rica
  

Modificación parcial a la Ley General de Aviación Civil de Costa Rica

May 11, 2016

El pasado 19 de julio, se publicó en el Diario Oficial, una reforma parcial a la Ley General de Aviación Civil de Costa Rica. En la misma, se modifican cuatro artículos de la ley de cita (41,42,222,44,) y uno (165) de la Ley General de Aduanas en relación con la importación temporal de aeronaves al país.

Dentro de las reformas más importantes, encontramos que para la adquisición de matrícula y nacionalidad costarricenses de las aeronaves matriculadas en otro Estado, deberá solicitarse ante las autoridades aeronáuticas costarricenses, por parte de sus propietarios, arrendatarios, o quien acredite legalmente estar facultado para ello, la autorización correspondiente para el otorgamiento de la matrícula y nacionalidad costarricense de la aeronave. En caso de que el propietario o arrendatario de la misma importe legalmente la aeronave, se le podrá conceder un permiso provisional de operación. Para los casos de aeronaves arrendadas por empresas costarricenses que cuenten con un certificado de explotación concedido por las autoridades gubernamentales; también podrán obtener la matrícula y nacionalidad costarricense, si la empresa asume el carácter de explotador de servicios aéreos. Dicha autorización será concedida únicamente por el plazo que se establezca en el contrato de arrendamiento, y deberá ser autorizada por el propietario de la aeronave.

Con respecto al intercambio de aeronaves por parte de empresas costarricenses, éste se permitirá únicamente en el caso de que se compruebe la existencia de un certificado de explotación concedido por las autoridades costarricenses, y las partes se obliguen a utilizarlas de manera recíproca sin tripulación.

Como mencionamos anteriormente, con la modificación a la Ley de referencia, también se procedió a modificar el artículo 165 de la Ley General de Aduanas, con relación a la importación temporal de aeronaves, la cual permite la suspensión de los impuestos a la importación. En ese sentido, la utilización de éste régimen, implica la necesaria reexportación o importación sin sufrir ninguna transformación de las aeronaves acogidas al mismo. Para el caso de aeronaves, la vigencia de la importación temporal no podrá exceder de cinco años, y deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Aviación Civil. Para los efectos de ésta ley, las aeronaves deberán entenderse como aquellas que sean arrendadas a plazo o con opción de compra, destinadas a servicios aéreos, de empresas que cuenten con el respectivo certificado de explotación

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