Nicaragua: El trabajo a tiempo parcial, Una posible alternativa en la crisis
Nuestra legislación laboral no regula en forma específica la prestación laboral a tiempo parcial, que es una prestación mediante la cual el trabajador no labora la jornada máxima ordinaria establecida, sea esta diurna, mixta o nocturna de 48, 45 y 42 horas respectivamente. La prestación laboral a tiempo parcial puede darse por un número de horas al día, algunos días a la semana, teniendo como característica principal el hecho de no laborarse la jornada laboral ordinaria en forma completa.
Aún cuando nuestra legislación no tiene una regulación particular sobre el tema como se señaló anteriormente, sí existe el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptado en Ginebra en la 81 reunión de la Conferencia Internacional, el 24 de junio de 1994, que si bien no está ratificado por nuestro país, en el mismo se dejaron establecidas las justificaciones por la cuales, tanto los empleadores, como los trabajadores y el Estado ( composición tripartita que conforma dicha organización) consideraban necesario regular sobre el tema: la importancia que representa para los trabajadores contar con un empleo productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo parcial, la necesidad que en las políticas de empleo se tenga en cuenta el trabajo a tiempo parcial en la apertura de nuevas fuentes de empleo entre otras.
Es un hecho innegable que en nuestro país el trabajo a tiempo parcial está presente y que precisamente por no existir una regulación concreta, a estos trabajadores, en muchos casos, no se les considera vinculados en una relación laboral y por tanto fuera de la protección del Derecho Laboral y de la seguridad social, olvidando que en estos casos sigue existiendo la subordinación jurídica que es el elemento que define una relación laboral, independientemente de la cantidad de tiempo en que el trabajador está a disposición del empleador.
En este período de crisis económica política, las empresas que han logrado sobrevivir a dicha crisis se han visto obligadas a recurrir a la disminución o agotamiento de los saldos de vacaciones, suspensiones colectivas de contratos de trabajo, cancelación de contratos, modificaciones salariales, etc. No obstante lo anterior, la situación económica no presenta evidencias de una mejoría sustancial, por el contrario, los expertos en la materia no tienen buenos augurios para nuestro país.
El trabajo a tiempo parcial podría representar una alternativa de solución para aquellos casos donde la actividad económica actual de la empresa no requiere la presencia de dicho trabajador ocho horas al día y 48 horas a la semana, por ejemplo, para la jornada ordinaria diurna, representando para el empleador una disminución de sus gastos y una oportunidad, no la mejor, para el trabajador de tener ingresos y resto de beneficios laborales aunque sea en forma reducida, ya sea porque no tienen una alternativa mejor o porque sus condiciones particulares así lo requieren.
El hecho de no estar regulado especialmente no significa que no pueda contratarse bajo esa modalidad de trabajo, no solo por la existencia de un convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre ese tema, sino porque nuestro Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones en varias sentencias y especialmente la 633/2012 del 3 de diciembre del año 2012, y la 147 /2016 del 7 de marzo del 2016, ha analizado el tema y además establecido, en concordancia con el Convenio 175 de la OIT, que las prestaciones sociales en este caso deben reconocerse en forma proporcional al tiempo laborado.
Igual criterio de proporcionalidad debe aplicarse al salario, cumpliendo las disposiciones de la ley sobre el salario mínimo, en el sentido que el trabajo a tiempo parcial también debe pagarse en base al salario mínimo de cada actividad, en forma proporcional a la jornada de trabajo efectivamente laborada. Para ello, el acuerdo sobre los salarios mínimos que el Ministerio del Trabajo publica cada seis meses, estipula el salario mínimo por día y por hora, de cada actividad económica. Es decir, si el salario mínimo mensual de una actividad fuera seis mil córdobas, eso significa que el salario mínimo por día de dicha actividad serían 200 córdobas, y el salario mínimo por hora en la jornada diurna serían 25 córdobas.
Considero importante recalcar sobre este tema los siguientes aspectos: el contrato a tiempo parcial debe ser libremente pactado entre el trabajador y el empleador mediante un contrato de trabajo. En dicho contrato se deberá establecer muy claramente el tiempo de servicio, si será por hora, por día trabajado y el número de horas y/o días que se laborarán por día y/o por semana e igualmente la forma de remuneración de esa hora y/o de ese día.
Lo anterior permitirá poder efectuar el cálculo de prestaciones sociales (horas extras, vacaciones, décimo tercer mes e indemnización por antigüedad) conforme el tiempo efectivamente trabajado y el salario devengado.
No debo omitir señalar que si bien en materia laboral las prestaciones sociales pueden pagarse proporcionalmente, las regulaciones en materia de seguridad social no permiten que se cotice semanas incompletas, razón por la cual una vez que se elabora el reporte a la seguridad social, si el número de horas o días trabajados y devengados no llega a completar el salario mínimo semanal que debería pagarse según el sector económico en el que se labore, el INSS facturará el salario mínimo de la semana completa, lo anterior debido a que todas las prestaciones del INSS se obtienen y se pagan por dicha institución por semanas laboradas.
Socia, Bertha Xiomara Ortega
Consortium Legal – Nicaragua
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