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Argentina
  

Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor

May 11, 2016

La Resolución Nº 131/2003 de la Secretaría de Energía creó el ?Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor? (el ?RNOIGLPA?) y aprobó las Normas Técnicas y de Seguridad para Gas Licuado de Petróleo Automotor.

La Resolución 131/03 creó el RNOIGLPA en la órbita de la Subsecretaría de Combustibles (Secretaría de Energía), en el cual estarán obligados a inscribirse todos los sujetos que deseen intervenir en alguno de los segmentos de la actividad.

El RNOIGLPA tendrá como objetivos primordiales: (i) la identificación de los sujetos que intervengan en las distintas fases de la actividad; (ii) la mejora de los servicios de producción, fraccionamiento, transporte, distribución y utilización del Gas Licuado de Petróleo Automotor (?GLPA?); (iii) promover la competencia en el mercado de combustibles; (iv) controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el cuidado del medio ambiente; y (v) brindar información a la Subsecretaría de Combustibles para elaborar políticas especificas e informes de desempeño del sector.

La Resolución 131/03 establece que, a partir de los 90 días de la fecha de su publicación, los siguientes sujetos mencionados en su Anexo V, el cual podrá ser ampliado por la Subsecretaría de Combustibles, deberán inscribirse en el RNOIGLPA:

- Las Bocas de Expendio (públicas o cautivas);

- Los Productores de Equipos Completos;

- Los Talleres de Revisión Periódica de Tanques;

- Los Fabricantes e Importadores de Equipos y Partes;

- Los Talleres de Montaje;

- Las Empresas Auditoras de Seguridad;

- Los Vehículos de Transporte a Granel de GLPA; y

- Los Vehículos Propulsados con GLPA

La inscripción constituye una condición de funcionamiento y deberá realizarse siguiendo las instrucciones que se publicaran en la página web de la Secretaría de Energía y constará de 2 etapas: (i) una solicitud de inscripción, que se realizará a partir de los días 90 antes mencionados, vía correo electrónico generado en dicha página web y (ii) una presentación por el titular de la solicitud en la Subsecretaría de Energía adjuntando la documentación correspondiente, según Anexo V de la Resolución 131/03.

Aquellas personas que no dieran cumplimiento o no cumplieran con los requisitos enunciados en el Anexo V de la Resolución 131/03 no podrán operar y serán consideradas clandestinas.

Aprobación de las Normas Técnicas y de Seguridad para Gas

Licuado de Petróleo Automotor (GLPA)

Los Anexos I a IV de la Resolución 131/03 aprobaron las normas técnicas y de seguridad para los distintos sectores de la actividad, según se describen a continuación:

- Anexo I: Normas y especificaciones para la construcción y montaje del sistema de alimentación de GLPA en vehículos.

- Anexo II: Normas y especificaciones para la construcción, instalación y habilitación de bocas de expendio de GLPA (públicas o cautivas).

- Anexo III: Normas y medidas de seguridad en bocas de carga, operación estacionamiento y reparación de vehículos propulsados a GLPA.

- Anexo IV: Talleres de Montaje, Centro de Revisión y Rehabilitación de Tanques y demás elementos para GLPA.

Cada uno de los Anexos contiene amplias prescripciones técnicas y de seguridad para distintas fases de la actividad.

Disposiciones para Operadores y Generales

Los Operadores de GLPA, para estar habilitados, deberán (i) presentar la certificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad vigentes, emitida por una de las Empresas Auditoras de Seguridad, habilitadas por la Secretaría de Energía, (ii) inscribirse en el RNOIGLPA y (iii) adecuar su operatoria a la normativa vigente.

Por su parte, las referidas Empresas Auditoras de Seguridad serán responsables ante la Subsecretaría de Combustibles del control de los operadores y deberán (i) verificar su aptitud técnica y de seguridad, (ii) realizar las auditorias en los tiempos y modos que fija la Resolución 131/03 y sus respectivos anexos; y, en general, (iii) verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Combustibles podrá realizar las inspecciones y auditorias que considere necesarias a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas que rigen las instalaciones de GLPA.

Es importante destacar que la Resolución 131/03, establece la obligatoriedad de una certificación bianual para la aptitud técnica y de seguridad de las instalaciones de estaciones de servicio (públicas o cautivas), conforme los requisitos incluidos en su Anexo II.

Finalmente, cabe considerar que la Resolución 131/03 entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (4 de agosto de 2003), y que dentro de los 90 días de su entrada en vigencia de la Subsecretaría de Combustibles reglamentará las sanciones previstas su inobservancia.

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