Sólo el titular de derechos patrimoniales de autor puede perseguir infracciones en Colombia
Estados Unidos ha pedido a Colombia, en el marco de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio (FTA), que termine con las diferencias existentes en nuestra legislación entre autoría y titularidad de los derechos de autor.
Si autoría y titularidad de derechos de autor son distintas, como sucede en Colombia y en muchos otros países del mundo, es porque la autoría original solo se puede predicar del autor como persona natural, sin perjuicio de que otra persona, natural o jurídica, diferente del autor, que cumpla ciertas condiciones, pueda ostentar la condición de titular derivado de los derechos patrimoniales del autor.
En cambio, si autoría y titularidad son lo mismo, como sucede en Estados Unidos, entonces las personas jurídicas pueden ser autores o titulares originarios de derechos de autor.
En el fondo, esta distinción es sólo una muestra del enfrentamiento que existe entre dos formas de ver el derecho: el common law americano, donde el precedente judicial es fundamental, frente a un sistema de legislación escrita, muy formal, calificado como derecho continental o civil law.
Lo que Estados Unidos ha propuesto en el marco de las negociaciones del TLC es que en Colombia se implante un sistema similar al del copyright, donde el énfasis del derecho de autor esté en su aspecto económico y en la posibilidad de reproducir y explotar económicamente las obras (copyright) y no en el derecho del autor (droit d´auteur), en el cual, como su nombre lo dice, el énfasis se hace en proteger los derechos morales del creador de la obra.
La propuesta americana seguramente se origina en lo que le ha sucedido a diversas empresas de esa nacionalidad que han perdido los procesos por infracción de derechos de autor que inician en Colombia por no cumplir las formalidades que exige la legislación local, específicamente, por no haber suscrito un contrato de cesión de derechos patrimoniales con el autor de la obra (persona natural).
Y es que en Estados Unidos todas las personas que tengan derechos sobre la obra, incluidas las federaciones y licenciatarios, que estén debidamente autorizados y tengan reconocimiento legal permanente, tienen legitimación para actuar en procesos de infracción de derechos de autor.
UN CASO RECIENTE (Juzgado 34 Civil del Circuito, Marzo 31 de 2003, AUDIENCIA PÚBLICA ARTÍCULO 432 DEL C. de P. C., VERBAL DE MICROSOFT CORPORATION, y ADOBE SYSTEMS INCORPORATED contra PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A. PROINDUSTRIAL S.A. y CARLOS VICENTE ANTONIO VARGAS LOPEZ):
Microsoft Corporation y Adobe Systems demandaron en el año 2002 ante un juez civil del circuito colombiano a una empresa colombiana por reproducir, ejecutar, y en general utilizar sin autorización legal 52 programas de computador sin licencia.
Microsoft alegó que estaba autorizado legalmente para demandar pues los programas falsos tenían su marca, logo o enseña, lo cual permitía concluir que ellos eran los autores originales. El demandado, por su parte, alegó que Microsoft y Adobe Systems Incorporated no presentaron las pruebas requeridas para demostrar que eran los titulares de los derechos patrimoniales de autor en Colombia.
La juez falló a favor de la empresa colombiana que usaba los programas sin licencia por cuanto Microsoft no probó la cesión de los derechos patrimoniales sobre el software y en Colombia, el autor original de una obra sólo puede ser una persona natural.
La juez explicó que la transferencia de derechos patrimoniales de autor por acto entre vivos en Colombia requiere ciertas formalidades: se debe suscribir un contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales o un contrato de obra por encargo. En ambos casos se requiere, para su validez, que los contratos consten en escritura pública o documento privado reconocido ante notario por ambas partes. Como condición de oponibilidad ante terceros, este contrato deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
En conclusión, para lograr proteger los derechos de autor sobre un software que está siendo usado sin licencia en Colombia por una sociedad comercial, es necesario que la persona jurídica que considere vulnerados sus derechos acredite la titularidad de derechos patrimoniales de autor, específicamente, que aporte la prueba documental de que trata el Art. 183 de la ley 23 de 1982, o sea, un contrato consten en escritura pública o documento privado reconocido ante notario por ambas partes.
En el proceso en cuestión, ni Microsoft ni Adobe Systems legalizaron, bajo los parámetros colombianos, los cientos de contratos de cesión de derechos patrimoniales que suscribió en Estados Unidos con los diseñadores e ingenieros de sistemas que crearon el software, por lo que el juez colombiano falló en contra de sus pretensiones.
Dos conclusiones vienen a la mente: que si bien es cierto que países andinos como Colombia deben dejar de ser tan formalistas y permitir que una persona que ha suscrito un contrato de licencia tenga legitimación para actuar en un proceso por infracción de derechos, también lo es que el mundo es diverso y que existen muchos tipos de legislaciones.
Colombia, como todos los países de la Comunidad Andina (Venezuela, Ecuador, Peru y Bolivia) sigue un modelo francés de civil law, mientras que el derecho americano en materia de derechos de autor es sui generis.
Aunque se predique que la globalización es la panacea, resulta muy difícil cambiar los modelos legales de todos los países e imponer una nueva forma de aplicar el derecho, de un momento a otro, a través de un tratado comercial bilateral como es el TLC Colombia USA.
Founded 20 years ago by Ana Trigas, Latin Counsel is the premiere bilingual international Digital Legal Platform
Suscribe to our newsletter;
Our social media presence