Interlaw - Las normas de protección al consumidor suponen un reto, así como una necesidad, en el mercado actual. Esta necesidad aumenta cuando nos enfrentamos al comercio electrónico y la necesidad de garantizar seguridad a los consumidores para que se aventuren con tranquilidad en el desarrollo de contratos celebrados y ejecutados por medios virtuales.
Dentro del derecho colombiano, en el contenido de la Ley 1480 de 2011, fue reconocido el denominado "derecho de retracto" como mecanismo de protección al consumidor. Su aplicación parte de la base de reconocer al consumidor como la parte débil de la relación contractual, y permite al consumidor retirar su consentimiento o, en otras palabras, "arrepentirse" de la compra realizada sin asumir sanción o costo alguno. Esto, por supuesto, supone una excepción muy importante a la regla general de la obligatoriedad de los contratos y la imposibilidad de que una parte pueda unilateralmente dejar un acuerdo bilateral sin efectos.
El estudio de este derecho y de su aplicación en el mundo hoy en día resulta especialmente relevante en un contexto en el que las relaciones de consumo se han disparado gracias a la posibilidad de realizar contratos para la adquisición de bienes y servicios de forma masiva por medios digitales.
Respecto a la figura del retracto en Colombia, es relevante resaltar que, si bien sus primeros vestigios planteados ocurrieron en el artículo 41 del Decreto 3466 de 1982, no fue hasta el año 2011 que fue introducido como derecho de los consumidores, como parte débil de la relación con productores y proveedores.
Actualmente el derecho de retracto en Colombia se encuentra regulado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, según el cual "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado."
Al analizar la figura del retracto desde el derecho comparado, nos topamos con regulaciones que lo han abordado igualmente, con ciertas particularidades.
En forma de ejemplo, el derecho chileno también contempla la figura. Lo hace en la Ley N° 19.496 de 1997 y otorga un plazo de 10 días al consumidor para ejercer dicho derecho. Como elemento particular, ha de resaltarse que la norma establece que el derecho de retracto puede ser unilateralmente excluido por el proveedor, mientras lo advierta al consumidor de forma expresa y clara.
La legislación española, por su cuenta, contempla el denominado desistimiento otorgando un plazo más extenso que el concedido en Colombia (a saber, 14 días). Asimismo, establece una lista extensa de escenarios en donde el denominado desistimiento no habrá de aplicar, destacando notoriamente la no aplicación a casos de servicios de hospedaje.
Las legislaciones argentina y brasileña contemplan figuras similares al retracto, estableciendo en el primer caso (legislación argentina) el carácter obligatorio, vinculante e irrenunciable de la figura.
Como puede verse, la figura del retracto se encuentra ampliamente difundida en la región, reconociendo con esto la importancia de otorgar mecanismos de protección al consumidor. Valga decir que dicha figura no debe ser entendida únicamente como una ventaja al consumidor, puesto que, si bien es cierto que el proveedor o expendedor se ve afectado por esta, es evidente que su existencia constituye una garantía fundamental para crear confianza en sus consumidores y clientes, requisito de gran importancia para permitir su mayor participación en el mercado virtual y digital.
Sin perjuicio de lo anterior, ciertas dificultades pueden encontrarse con la figura del retracto en Colombia, sobre todo cuando se habla de comercio electrónico con un componente internacional. Si bien la norma colombiana procuró crear un mecanismo de responsabilidad solidaria aplicable a todo interviniente en la cadena local (permitiendo al consumidor perseguir en Colombia a dicha persona que se encuentre localizada en el país), tanto la protección al consumidor como la responsabilidad de un eventual intermediario local no solucionan realmente el problema de fondo, puesto que en casos de proveedores en el extranjero se torna altamente inconveniente (los bajos montos que suelen tener estas controversias hacen económicamente inviable perseguir el cobro de dichos valores) perseguir el cumplimiento, aun cuando el responsable resulta siendo el representante o intermediario local.
Por lo anterior, la necesidad de integrar las legislaciones nacionales en esta materia se convierte en un paso necesario, con miras a reconocer que el mercado digital también tiene como característica su poca limitación como consecuencia de las fronteras nacionales.
Dado que la figura existe y ha sido reconocida y protegida localmente por diversos países de la región, la creación de estándares internacionales ejecutables y reconocibles sin importar la ubicación o domicilio del responsable final generaría mayor confiabilidad en el sistema y resultados más justos.
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