Legislación
Limitaciones y beneficios del fideicomiso público en la administración estatal en la República Dominicana
DMK Abogados - Comentarios a la Ley Núm. 28-23 sobre Fideicomiso Público. Son varias las alternativas para gestionar obras, proyectos o servicios de interés colectivo, siendo una de ellas el fideicomiso público, cuya regulación normativa es ya una realidad.

DMK Abogados - Comentarios a la Ley Núm. 28-23 sobre Fideicomiso Público.
Son varias las alternativas para gestionar obras, proyectos o servicios de interés colectivo, siendo una de ellas el fideicomiso público, cuya regulación normativa es ya una realidad. La lógica detrás del fideicomiso público es que el Estado, bajo un fin lícito y de interés público, aporte en calidad de fideicomitente determinados bienes o derechos a un patrimonio autónomo denominado patrimonio fideicometido, con el fin de que una sociedad fiduciaria lo administre a favor de un fideicomisario o beneficiario público que termina siendo el mismo Estado y, consecuentemente, procurar la satisfacción un objetivo de interés colectivo.
Así, bajo la modalidad contemplada por la Ley núm. 28-23 sobre Fideicomiso Público (en lo adelante «la Ley») respecto de los sujetos que integran el fideicomiso público, existen varios elementos que se deben puntualizar. La Ley plantea que solo los entes públicos que formen parte del Poder Ejecutivo pueden ser fideicomitentes (arts. 2.2, 5). Adicionalmente, se establece que pueden existir fideicomitentes adherentes, pero estos, al igual que ocurre con el público originario, tienen que ser un ente público del Poder Ejecutivo o, en su defecto, una empresa con capital completamente público que pasará a formar parte del fideicomiso público previa aprobación del fideicomitente original (arts. 4.5 y 6, párrafo II).
Respecto de los fideicomisarios o beneficiarios, se hace una diferenciación entre estos sujetos en el sentido de que el primero es una suerte de destinatario final de los bienes o derechos del fideicomiso y el segundo puede recibir los beneficios de la gestión fiduciaria sin necesariamente ser el destinatario final. En todo caso, los entes públicos serían los únicos que podrían ostentar esta calidad conforme a la Ley (art. 4.6).
En cambio, el fiduciario está configurado de una forma que, a nuestro parecer, vulnera los principios de igualdad de trato y libre competencia contemplados en los artículos 221 y 50.1 de la Constitución dominicana, debido a que se pretende que solo puedan fungir como fiduciarias, las personas jurídicas «controlada(s) por una entidad de capital público, o que pertenezca(n) a la administración pública» (art. 4.7).
A nuestro juicio, no tiene sentido que la Ley limite la participación dentro del fidecomiso público únicamente a entidades que forman parte de la propia Administración Pública, sea en calidad de fideicomitente originario, adherente e incluso fiduciario. Sin embargo, el lado ‘beneficioso’ de esto es que el argumento sobre si esta figura más que un vehículo jurídico dirigido a la consecución de un objetivo de interés social es una herramienta que agudiza los «riesgos» de privatización de bienes del Estado, se destruye, toda vez que, conforme a la Ley, todos los sujetos que conforman al fideicomiso público, de una forma u otra, son entidades públicas.