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El riesgo fiscal de los proveedores alcanza a quienes reciben sus facturas
El equipo de Tax de México analiza las obligaciones de quienes reciben CFDI de proveedores publicados conforme al artículo 49 Bis del CFF y las medidas para atender sus efectos fiscales

Artículo 49 Bis del CFF: Obligaciones y riesgos para receptores de CFDI
Por Erika Baez, socia, y Federico Fernandez, asociado, del equipo de Tax de la oficina de México
A partir de 2026, entró en vigor un nuevo requisito para los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (“CFDI”), conforme al cual dichos CFDI deben amparar “operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales”; de lo contrario, los CFDI se consideran “falsos” para efectos fiscales, con base en la fracción IX del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (“CFF”).
Adicionalmente, con la adición del artículo 49 Bis del CFF, se prevé un nuevo procedimiento de visita domiciliaria para verificar si los contribuyentes emiten CFDI que se presuman falsos. Conforme a dicho procedimiento, si durante la visita domiciliaria el contribuyente no desvirtúa la presunción de falsedad, la autoridad emitirá una resolución y publicará el nombre y RFC de dicho contribuyente en el Portal del Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) y en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”).
Conforme a esta nueva regulación, durante el tercer trimestre de 2026 el SAT comenzó a publicar en el DOF los nombres y RFC de contribuyentes respecto de los cuales se emitieron resoluciones por la emisión de CFDI considerados “falsos” conforme a este procedimiento. Dichas publicaciones hacen especialmente relevante considerar no sólo las consecuencias para los contribuyentes publicados, sino también los efectos que pueden producir para los terceros que hubieran recibido esos CFDI y les hubieran dado efectos fiscales.
En este sentido, para las empresas que, por la naturaleza y volumen de sus operaciones, reciben un número significativo de CFDI, el reto no se limita a prevenir operaciones con proveedores que pudieran ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 49 Bis, sino que también implica contar con mecanismos que permitan identificar y atender oportunamente las consecuencias derivadas de la publicación de alguno de sus proveedores conforme a dicho procedimiento.
Procedimiento previsto en el artículo 49 Bis del CFF
Como se mencionó, el artículo 49 Bis del CFF regula un nuevo procedimiento de visita domiciliaria aplicable cuando la autoridad fiscal presume que los CFDI emitidos por un contribuyente no cumplen con el requisito previsto en el artículo 29-A, fracción IX, del CFF; es decir, que no amparan “operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales”.
La orden de visita debe señalar las razones por las cuales la autoridad presume la falsedad de los comprobantes y, desde el inicio del procedimiento, la autoridad suspende temporalmente la posibilidad de que el contribuyente emisor sujeto al procedimiento emita CFDI. Durante el procedimiento, dicho contribuyente puede aportar los elementos que estime pertinentes para desvirtuar la presunción.
Como regla general, el procedimiento debe concluir en un plazo máximo de 24 días hábiles contado a partir de la entrega de la orden o de que surta efectos su notificación. Si la autoridad determina que la presunción no fue desvirtuada, emite la resolución correspondiente y los CFDI emitidos por el contribuyente revisado se consideran falsos con efectos generales, por lo que no producen efectos fiscales.
El nombre y RFC del contribuyente emisor respecto del cual se emitió una resolución que determinó que sus CFDI son “falsos” se publican en el Portal del SAT y en el DOF. Esta publicación genera consecuencias específicas para los receptores que hubieran dado efectos fiscales a los CFDI emitidos por dicho contribuyente.
Efectos de la publicación para los receptores
La fracción X del artículo 49 Bis del CFF establece que la publicación del nombre y RFC del contribuyente emisor de CFDI “falsos”, realizada conforme a dicho procedimiento, tiene por objeto que quienes hubieran recibido sus CFDI conozcan la resolución y reviertan los efectos fiscales que hubieran dado a esos comprobantes.
Para revertir dichos efectos fiscales, quienes hubieran recibido esos CFDI deben presentar las declaraciones complementarias correspondientes dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del nombre y RFC del contribuyente emisor en el DOF.
Si quienes hubieran recibido esos CFDI no corrigen su situación fiscal dentro de dicho plazo, la autoridad restringirá temporalmente el uso de su Certificado de Sello Digital, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV, del CFF.
Una diferencia relevante frente al artículo 69-B
Los procedimientos previstos en los artículos 69-B y 49 Bis del CFF coexisten, pero responden a supuestos distintos y producen consecuencias específicas para quienes hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes correspondientes.
Conforme al artículo 69-B del CFF, quienes hayan dado efectos fiscales a comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo pueden acreditar la efectiva realización de las operaciones o, en su caso, corregir su situación fiscal.
En contraste, cuando se publica el nombre y RFC de un contribuyente conforme al artículo 49 Bis, esta disposición no prevé un procedimiento equivalente para que quienes hubieran recibido sus CFDI acrediten la existencia de las operaciones; la fracción X exige que reviertan los efectos fiscales mediante la presentación de las declaraciones complementarias correspondientes.
Esta diferencia resulta relevante al definir las acciones que debe adoptar una empresa ante una publicación realizada conforme al artículo 49 Bis del CFF.
Implicaciones prácticas para las empresas
Para las empresas que hayan dado efectos fiscales a CFDI emitidos por un contribuyente publicado conforme al artículo 49 Bis del CFF, respecto del cual se determinó que sus CFDI son “falsos”, será necesario identificar los comprobantes involucrados, los periodos en los que se utilizaron y los efectos fiscales que se reconocieron.
Este análisis puede requerir información de distintas áreas, entre ellas fiscal, cuentas por pagar, compras, legal, compliance y sistemas. La capacidad para integrar esta información de manera oportuna resulta particularmente relevante, considerando que el artículo 49 Bis establece un plazo de 30 días naturales para revertir los efectos fiscales correspondientes.
En empresas con un número elevado de proveedores, procesos de compra descentralizados o distintos sistemas para la administración de CFDI y documentación soporte, la identificación y análisis de la información involucrada puede requerir una coordinación interna cuidadosa.
Medidas para una atención oportuna
- Monitorear. Definir una función responsable de revisar las publicaciones realizadas conforme al artículo 49 Bis y compararlas con el padrón de proveedores de la empresa.
- Identificar. Asegurar la trazabilidad para localizar oportunamente los CFDI recibidos del proveedor publicado, así como los periodos, declaraciones y conceptos respecto de los cuales tuvieron efectos fiscales.
- Evaluar. Verificar que la documentación relacionada con las operaciones se encuentre debidamente integrada y pueda localizarse con facilidad, a fin de evaluar la situación particular y las acciones correspondientes.
- Actuar. Definir previamente qué áreas deben intervenir ante una publicación, quién coordinará el análisis y cómo se tomarán las decisiones dentro del plazo legal.
Paso sugerido: Publicación en el DOF → Identificación del proveedor publicado → Localización de CFDI y periodos involucrados → Evaluación de efectos fiscales → Presentación de declaraciones complementarias dentro de 30 días naturales
Conclusión
Las publicaciones realizadas conforme a la fracción X del artículo 49 Bis del CFF, derivadas de resoluciones que determinan la falsedad de los CFDI emitidos por los contribuyentes publicados, confirman la relevancia práctica de este procedimiento no sólo para los contribuyentes sujetos directamente al mismo, sino también para quienes hayan dado efectos fiscales a esos comprobantes.
En este contexto, resulta recomendable que las empresas evalúen si cuentan con los mecanismos adecuados para monitorear las publicaciones, cruzarlas oportunamente contra su padrón de proveedores, identificar los CFDI involucrados y coordinar internamente la evaluación y atención de sus efectos dentro del plazo legal. La coordinación entre las distintas áreas de la organización puede resultar tan relevante como el análisis de cada caso.
Más que un nuevo mecanismo de revisión exclusivamente fiscal, el artículo 49 Bis genera un reto de gestión integral de cumplimiento para la relación con proveedores. Para las empresas que reciben un volumen significativo de CFDI, contar con estos mecanismos antes de que ocurra una publicación puede ser determinante para atender oportunamente las consecuencias previstas por esta disposición.
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