Ariadna Artopoulos
Argentina extiende el plazo del RIGI hasta 2027 y amplía reglas para inversiones en Petróleo, Gas y Tecnología
Bomchil | El Decreto 105/2026 publicado en el Boletín Oficial el 19 de febrero de 2026, introduce las siguientes modificaciones relevantes a la reglamentación del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) aprobada por el Decreto 749/2024, en el marco del Título VII de la Ley 27.742:
1. Se prorroga por única vez el plazo para adherirse al RIGI por el término de un (1) año adicional, contado desde el 8 de julio de 2026, extendiendo así la posibilidad de presentación de proyectos hasta el 8 de julio de 2027.
2. En materia sectorial, se amplía el alcance del sector de petróleo y gas, incorporando expresamente la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro.
3. Se define que serán considerados "nuevos desarrollos" aquellos proyectos que, al momento de la sanción de la Ley 27.742, no presentaran un nivel de desarrollo significativo y que, al momento de solicitar la adhesión, no cuenten con inversiones en explotación o producción.
4. Se incluyen de manera sistemática las actividades costa afuera.
5. Se fijan montos mínimos diferenciados de inversión:
a. USD 600 millones para nuevos desarrollos costa adentro; y
b. USD 200 millones para el subsector exploratorio y productivo costa afuera.
Además, se exige segregación y trazabilidad cuando en una misma área coexistan actividades alcanzadas y no alcanzadas por el régimen.
6. El nuevo decreto también ajusta la presunción de no distorsión del mercado local prevista en la reglamentación, estableciendo que se presume que los proyectos de producción y exportación de commodities no generan distorsión, procurando así circunscribir la presunción a proyectos con perfil efectivamente exportador.
7. Sector tecnología: se modifica el concepto de ampliación de proyectos preexistentes. Se establece que no solo se considerará ampliación el incremento de la capacidad productiva instalada, sino también la incorporación de un nuevo producto, siempre que se verifiquen condiciones concurrentes: que el nuevo producto implique una innovación con diferencias de al menos el 50% en sus componentes medidos en valor económico; que la inversión mínima sea igual o superior a USD 250 millones; y que el ciclo de vida útil del producto no supere los diez años, circunstancia que deberá acreditarse mediante informe técnico independiente.
8. Se regula con mayor detalle la ampliación de proyectos preexistentes no adheridos al RIGI, permitiendo que la ampliación califique como Proyecto Único siempre que cumpla los requisitos del régimen y se garantice que los incentivos se apliquen exclusivamente a dicha ampliación. A tal efecto, se exige la constitución de una Sucursal Dedicada y se establecen pautas de segregación contable y productiva, aunque se admite la utilización compartida de infraestructura.
9. En cuanto a las ampliaciones de proyectos ya adheridos al RIGI, se dispone que no requerirán autorización previa de la Autoridad de Aplicación y que las inversiones adicionales gozarán de los incentivos del régimen en los mismos términos que el proyecto original, sin que ello implique renovación o extensión de los derechos y obligaciones inicialmente otorgados.
10. Se sustituye la regulación del régimen especial de amortización acelerada, estableciendo que su aplicación es opcional para el VPU y que, una vez ejercida la opción, deberá aplicarse a todas las inversiones durante la vida del proyecto. Se precisan las condiciones para su utilización, incluyendo la permanencia de los bienes en el patrimonio del VPU y la posibilidad de extender el beneficio a obras de infraestructura y plantas integradas funcionalmente a la concesión o derecho de explotación, bajo determinados requisitos técnicos.
11. En materia de dividendos y remesas al exterior, se aclaran los supuestos de aplicación de la alícuota del 7% y se contemplan estructuras en las que la remisión de utilidades al exterior se canaliza a través de la sociedad titular de una Sucursal Dedicada, previendo su actuación como agente de retención, a fin de evitar distorsiones derivadas de la estructura jurídica adoptada.
12. Respecto de los beneficios arancelarios, se precisan las condiciones de importación tanto para los VPU como para los proveedores. En el caso de los VPU, el beneficio se limita a bienes de capital nuevos identificados como BK o BIT, excluyendo insumos, aunque se prevé la posibilidad de autorizaciones excepcionales por esencialidad técnica. Para los proveedores, se refuerza la exigencia de transformación sustancial de los bienes importados, se establece un límite del 50% del valor importado respecto del contrato y se prevé intervención del Banco Central cuando exista demanda neta de divisas.
13. Se introducen precisiones en materia cambiaria, ampliando el cómputo de divisas ingresadas para permitir que se consideren no solo las liquidadas directamente por el VPU, sino también aquellas ingresadas por accionistas, integrantes de uniones transitorias o la sociedad titular de la Sucursal Dedicada, siempre que estén efectivamente afectadas al Proyecto Único y cuenten con adecuada trazabilidad. Asimismo, se refuerzan aspectos procedimentales vinculados al Comité Evaluador, la intervención de la Secretaría de Industria y Comercio en el caso de proveedores y el régimen sumarial.
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