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SCJN declara la validez de la Reforma a la Ley de Hidrocarburos - AI 91/2021 · Latin Counsel
Legislación
SCJN declara la validez de la Reforma a la Ley de Hidrocarburos - AI 91/2021
Galicia Abogados - En sesión del 29 de abril de 2024, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el "Pleno de la SCJN") resolvio la acción de inconstitucionalidad 91/2021, reconociendo la validez de los artículos 51, fracción III, 53, párrafo segundo, 57 y 59 Bis de la Ley de Hidrocarburos (la "Reforma LH"…
Galicia Abogados - En sesión del 29 de abril de 2024, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el "Pleno de la SCJN") resolvio la acción de inconstitucionalidad 91/2021, reconociendo la validez de los artículos 51, fracción III, 53, párrafo segundo, 57 y 59 Bis de la Ley de Hidrocarburos (la "Reforma LH" o el "Decreto"), reformados y adicionados mediante decreto publicado el 4 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federacio?n (el "DOF"), así como de los artículos cuarto y sexto transitorios de dicho Decreto. Así, el Pleno de la SCJN reconoció la validez de la Reforma LH, con base en los siguientes razonamientos: En relación con el artículo sexto transitorio de la Reforma LH, el cual prevé que a la entrada en vigor del Decreto se revocarán los permisos respecto de los cuales la autoridad compruebe que los permisionarios no cumplen con los requisitos señalados en la multicitada ley o que infringen sus disposiciones, el Pleno de la SCJN señaló que dicho artículo no vulnera el principio de seguridad jurídica, puesto que desde antes de la Reforma LH, ya existía un procedimiento para revocar permisos cuando se infringe alguna disposición, por lo que la norma en análisis sólo puntualizó lo previsto en el sistema normativo. Asimismo, resolvió que tampoco viola el principio de legalidad, pues las sanciones que se impondrán a los permisionarios cuando se incumpla con las disposiciones respectivas, será la causa para su revocación, por lo que no se incorporan nuevos supuestos de revocación, ya que sólo se enfatiza sobre el cumplimiento de lo ya señalado en la normativa aplicable. Finalmente, el Pleno de la SCJN consideró que tampoco se violan los principios de debido proceso y proporcionalidad de las sanciones, pues la revocación es un acto jurídico que deja sin efectos un permiso por incumplimiento de los requisitos que exige la ley. Por tanto, el incumplimiento o la violación a las disposiciones de la materia deberá haberse verificado y comprobado por la Secretaría de Energía (la "SENER") o la Comisión Reguladora de Energía (la "CRE"), previo procedimiento a que concluya con la resolución de revocación. En otras palabras, la revocación no es automática, sino que se atiene a las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que resulten aplicables.
de la Reforma LH que prevén el requisito consistente en cumplir con la capacidad de almacenamiento que establezca la SENER, el Pleno de la SCJN estimó que las consideraciones del Senado consistentes en que dichos artículos violan el
principio de irretroactividad
son infundadas, debido a que las obligaciones de cumplir con la capacidad de almacenamiento ya existía, pues de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos, la SENER debía emitir disposiciones de carácter general que establecieran las medidas a cumplir por los permisionarios, en cuanto a los niveles mínimos de almacenamiento.
Tan es así que, en cumplimiento a lo antes mencionado, el 12 de diciembre de 2017, en el DOF se publicó el "Acuerdo por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos".
Por lo mismo, lo establecido en la Ley de Hidrocarburos previo a su reforma, no constituye un derecho adquirido en favor de particulares, pues el Estado siempre conserva la posibilidad de llevar a cabo las reformas que considere necesarias.
En congruencia con lo anterior, el Pleno de la SCJN especificó que en lo referente al
cuarto transitorio
en análisis, que en su última parte establece: "conforme a las disposiciones jurídicas aplicables", se refiere a aquellas disposiciones que precisamente resulten aplicables, conforme al procedimiento administrativo respectivo, en caso de no cumplir con la capacidad de almacenamiento correspondiente.
Finalmente, el Pleno de la SCJN
analizó lo referente a los
artículos 51, fracción III,
53, párrafo segundo, 57, 59 BIS, cuarto y sexto transitorios
de la Reforma LH que modificaron la manera en la que Petróleos Mexicanos participa en el mercado de hidrocarburos, y concluyó que no se viola el
principio de libre competencia y
concurrencia toda vez que:
-
Los artículos 51, fracción III
, y
cuarto transitorio
de la Reforma LH, no violan lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, pues dichas disposiciones no establecen barreras de entrada a nuevos participantes, debido a que no generan un efecto adverso visible y contundente para el mercado, toda vez que los interesados sí tienen condiciones de certidumbre en torno al cumplimiento de los requisitos para participar en el mercado; así como tampoco se excluye injustificadamente a nadie, pues antes de la Reforma LH, ya existían reglas que la SENER emitió respecto a la capacidad de almacenamiento, además que de los argumentos no se advierte que el Senado hubiera señalado cuál sería la forma en que se pudiera impedir la concurrencia de otros participantes.
-
En lo referente a que el artículo 53, párrafo segundo de la Reforma LH
, el Pleno de la SCJN señala que el precepto que preveía la afirmativa ficta, se sustituye por la negativa ficta, como consecuencia de que la autoridad no resuelva la solicitud de cesión de los permisos otorgados a los particulares, pues es acorde con la argumentación que persigue un fin válido, consistente en no autorizar, por el simple paso del tiempo, la cesión del permiso sin que la autoridad haya verificado y se haya cerciorado que el cedente o permisionario cumple con todos los requisitos legales para ello.
Además
, señala que el método de afirmativa ficta no puede ser considerado como una prerrogativa inmodificable en la materia, pues puede ser modificado de acuerdo con el interés público. El hecho de que la legislación anterior lo previera así, no quiere decir que constituya un derecho adquirido inamovible, sino que es una mera expectativa para los que se dieron durante su vigencia.
Lo anterior, tomando en consideración que el legislador tiene la facultad de modificar las reglas del procedimiento de cesión de los permisos, atendiendo a lo que considere más benéfico para el sector de hidrocarburos.
Respecto a los
artículos 57
y 59 Bis
de la Reforma LH que prevé la figura de la ocupación temporal, de la intervención y de la suspensión de permisos, para los casos en los que se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional, el Pleno de la SCJN señala que éstos
no tienen carácter confiscatorio
, ya que contrario a lo que se argumenta, la suspensión no tiene características tales que impliquen la apropiación del patrimonio de los permisionarios, simplemente es un procedimiento establecido legalmente para que la autoridad deje sin efecto temporal un permiso previamente concedido.
Tampoco son violatorios del
principio de seguridad jurídica y falta de certeza
al violar las reglas del artículo 28 de la Constitución, pues la necesidad de regular con mayor eficacia los actos jurídicos que se relacionen con la operación de esta materia implica no sólo la apertura del sector sino una regulación más amplia dada su relevancia y la naturaleza de sus actividades, permitiendo que terceros 4 participen en ciertas actividades distintas a la exploración y extracción, tales como el almacenamiento, el transporte, la distribución de algunos de los hidrocarburos y petrolíferos, por lo que las autorizaciones tienen que sujetarse a las potestades públicas de supervisión a cargo de la SENER y la CRE.
Así, la incorporación de la figura de la suspensión permite, en determinado momento, paralizar la operación cuando se trate de un peligro inminente para la seguridad nacional, seguridad energética o para la economía nacional, hasta en tanto se llegue a una decisión definitiva; por tanto, no se considera violación alguna para la seguridad jurídica en la medida en que toda causa estará siempre motivada para ser legalmente regular. En todo caso, será violación a los principios de legalidad los que pudieran dar lugar a una adecuada defensa y no considerar que desde la propia ley se generan estas condiciones. Ahora bien, respecto al
segundo párrafo del artículo 57
de la Reforma LH, que eliminó la posibilidad de que la autoridad contrate a terceros con capacidad técnica para que se hagan cargo en los casos en los que intervenga, ocupe o suspenda las actividades de los permisionarios, la SCJN concluye que no se otorga un
trato
desigual
pues se trata de un supuesto distinto sólo para situaciones específicas, lo cual, no viola un principio de
libre concurrencia y competencia
.
En términos generales, 8 de los integrantes del Pleno de la
SCJN
votaron en favor de la propuesta de reconocimiento de validez de la Reforma LH, salvo en lo referente a los artículos 57 y 59 BIS, en los que existe mayoría de 7 votos.
En este sentido, si bien cada particular podrá promover una demanda de amparo una vez que la autoridad aplique cada artículo en lo individual, lo cierto es que derivado de lo resuelto por el Pleno de la SCJN se prevé que finalmente se niegue el amparo a las empresas.
Así, habrá que analizar en cada caso, si en vez de combatir la constitucionalidad de las disposiciones objeto de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, impugnar la legalidad del acto de autoridad correspondiente.
Finalmente, en cuanto a la reforma del artículo décimo tercero transitorio de la Reforma LH (regulación asimétrica), a través del cual se había eliminado dicha regulación al considerar que ya se había alcanzado un mercado maduro en materia de petrolíferos e hidrocarburos, en un juicio de amparo previo, ya se declaró la inconstitucionalidad de dicho artículo con efectos generales, e incluso la CRE ya había dejado sin efectos el acuerdo A/015/2021 a través del diverso acuerdo A/029/2023, por lo que sigue estando vigente esta regulación asimétrica.
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